LA SEPARACIÓN DE LOS PATRIMONIOS DEL
DE CUJUS Y DEL HEREDERO
CONCEPTO:
Es un dispositivo que permite mantener separados los
patrimonios del heredero y del causante, a objeto de evitar la concurrencia de
los acreedores personales del heredero y del causante y los legatarios sobre el caudal hereditario.
La separación opera a favor del acreedor y legatarios del causante.
Del
ejercicio de esta figura resultan dos grupos patrimoniales:
1) El hereditario, destinado a satisfacer a los acreedores del causante que
hayan realizado la solicitud y subsidiariamente a los acreedores patrimoniales
del heredero.
2) El patrimonio privado del heredero que será destinado preferentemente al
pago de sus acreedores personales y subsidiariamente al pago de los acreedores
del causante, salvo que, el heredero haya aceptado la herencia a beneficio de
inventario.
CONDICIONES O REQUISITOS NECESARIOS
PARA QUE LOS ACREEDORES Y LEGATARIOS PUEDAN SOLICITAR DICHO BENEFICIO DE
SEPARACIÓN DE PATRIMONIOS:
1) Que
sea solicitado de conformidad con el Art. 1.049 C.C. "Los acreedores de la
herencia y los legatarios, pueden pedir la separación del patrimonio del de
cujus y el del heredero, aún cuando tengan una garantía especial sobre los
bienes de la herencia".
2) Que
los acreedores y legatarios no hayan aceptado al heredero como deudor: Por
ejemplo, que el acreedor celebre un acuerdo que modifique la obligación
contraída por el causante, esto constituye una novación. Artículos, 1.051 y
1.314 C.C.
3) Que
se solicite en el término del Art. 1.052 C.C. "El derecho a pedir la
separación no puede ejercerse sino dentro del perentorio plazo de cuatro meses,
a contar desde la apertura de la sucesión".
Con relación a la primera condición, observamos que
solamente pueden pedir este beneficio de separación de bienes, para tener la
oportunidad de poder cobrar sus acreencias antes que los acreedores del
heredero, en primer lugar, los acreedores del de cujus y en segundo lugar sus
legatarios. En conclusión, el beneficio de separación de patrimonios del de
cujus y del heredero, sólo beneficia al acreedor que lo haya solicitado y a los
legatarios que también los hayan solicitado. Para el heredero dará igual que
este se solicite o no, puesto que para él no existe ningún beneficio (en
cuanto, exclusivamente, a esta figura que estudiamos).
El segundo requisito, es que ni el acreedor ni el
legatario, pueden aceptar al heredero como su deudor, porque estarían aceptando
tácitamente a éste como heredero puro y simple, con lo cual, estarían aceptando
la unión de ambos patrimonios y tendrían que entrar con el resto de los
acreedores del heredero a cobrar sus acreencias.
Art. 1.051 C.C. "Los acreedores y legatarios que
hayan aceptado al heredero por deudor, no tienen derecho a la separación".
Art. 1.314 C.C.
"La novación se verifica:
· Cuando
el deudor contrae para con su acreedor nueva obligación en sustitución de la
anterior, la cual queda extinguida.
· Cuando
un nuevo deudor se sustituye al anterior dejando el acreedor a éste libre de su
obligación.
·
Cuando, en fuerza de nueva obligación, un nuevo acreedor sustituye al
anterior, quedando el deudor libre para con éste".
La tercera condición se refiere al término. La norma
expresa que desde el momento en que se abre la sucesión, el derecho para pedir
la separación es de cuatro (4) meses. Los acreedores o legatarios, según sea el
caso, se dirigirán ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, del lugar
donde se haya aperturado la sucesión, a los fines, de que todos los interesados
puedan tener conocimiento, de cuáles son las acciones que se están intentando
contra la sucesión. Además de la solicitud, en estos cuatro meses, estarán
obligados a hacer un inventario completo de los bienes que componen el caudal
hereditario, y del inventario, una resulta que debe enviarse al Registro
Subalterno, a los fines de que se estampen unas notas marginales (esto último
lo estudiaremos con posterioridad al tema que estudiamos actualmente).
Cumplidas estas tres condiciones; se tomará al
acreedor como un acreedor separatista (concepto doctrinario), separado de los
demás acreedores, con un rango mayor al de cualquier otro acreedor que no haya
solicitado el beneficio, en vista de que el acreedor separatista cumplió con lo
que le establece la Ley, por lo cual ésta lo privilegia con un beneficio.
Ahora bien, si el acreedor o el legatario cumplen con
estas condiciones, el heredero podrá oponerse a la aplicación de la figura de
la separación de patrimonios por dos motivos:
1. Por que
la solicitud haya sido realizada después del término que establece el Art.
1.052 C.C. Y,
2. Por
negar la cualidad de heredero de los solicitantes o negar el crédito reclamado.
BIENES QUE COMPRENDEN LA SEPARACIÓN
Art. 1864 C.C. "Los bienes del deudor son la
prenda común de sus acreedores, quienes tienen en ellos un derecho igual; si no
hay causas legítimas de preferencia.
Las causas legítimas de preferencia son los
privilegios y las hipotecas".
Los bienes, donde puede caer la separación son
absolutamente todos los que hayan entrado en ese caudal hereditario. Los
acreedores y legatarios, en el escrito que deben hacer, expresarán que tienen
un privilegio sobre los bienes del causante para cobrarlos antes que los demás
acreedores que no hayan hecho la solicitud de separación y de los acreedores
del heredero.
Art. 1.055 C.C. "Respecto de los muebles ya
enajenados, el derecho de separación se referirá únicamente al precio que se
deba".
Supongamos que un heredero, en el transcurso de los
cuatro meses, posterior a la apertura de la sucesión, y antes de que se extinga
la posibilidad de acreedores y legatarios de solicitar la separación, tuvo que
vender una cantidad de bienes muebles, como por ejemplo: Una nevera, una
lavadora, una secadora, etc; y de estos bienes nombrados le pagaron: la
totalidad, el cincuenta y el treinta por ciento respectivamente. De acuerdo con
el artículo, se podrá solicitar la separación, sólo y únicamente, sobre la
cantidad de dinero que se le adeude por su venta; en este caso, por el
cincuenta y setenta por ciento que al heredero le deben por la venta de la
lavadora y la secadora, no así, por la enajenación de la nevera, por que esta
última la cobró totalmente; porque sobre las cantidades que ya le hayan pagado
no se tendrá ninguna acción contra ellas.
Entonces, en cuanto a los bienes muebles, cumpliendo
con los requisitos, se hace la solicitud de separación, el inventario, se
mandan los oficios a los Registros pertinentes; por lo que se le tendrá como un
acreedor separatista, por lo cual, éste tendrá la posibilidad de cobrar sus acreencias
o parte de ellas de ese dinero que se le adeuda al heredero por la venta de los
bienes muebles a los que nos hemos referido; los acreedores que no hayan hecho
dicha solicitud de separación, no tendrán derecho a solicitar ningún pago de
dichas cantidades adeudadas por la venta de esos bienes muebles.
Art. 1.056 C.C. "Las hipotecas de los inmuebles
de la herencia, otorgadas a favor de los acreedores del heredero y las
enajenaciones de aquellos inmuebles, aunque estén registradas, no perjudicarán
los derechos de los acreedores del de cujus ni los de los legatarios, siempre
que unos y otros hayan llenado los requisitos establecidos en este parágrafo y
en los plazos expresados en los mismos".
PROCEDIMIENTO PARA SOLICITAR LA
SEPARACIÓN DEL PATRIMONIO:
Se realiza por ante el Tribunal de Primera Instancia
en lo Civil del lugar donde se abrió la sucesión, esta solicitud deberá hacerla
el acreedor o el legatario, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la
apertura de la sucesión.
Art. 1.052 C.C., en dicho escrito debe solicitarse la
realización de un inventario de los bienes, tanto muebles como inmuebles, y una
vez terminado el mencionado inventario, debe enviarse copia auténtica de las
partidas del mismo, junto con la solicitud del peticionario (acreedor o
legatario) al Registro Subalterno (Inmobiliario) donde estén ubicados los
bienes de la sucesión, a fin de que las
mismas sean protocolizadas en los protocolos de hipotecas correspondientes
(Art. 1.054 C.C.) La solicitud deberá contener las acreencias, legados en cuya
garantía se solicite la separación, el nombre de los acreedores o legatarios
que la soliciten (no es necesario presentar el documento ni el título), deben
contener, igualmente, el nombre del heredero, salvo el caso de la herencia
vacante y el nombre del causante. Todas las diligencias deben quedar terminadas
antes de finalizar los cuatro (4) meses, ya que no hay prórroga.
Art. 1.058 C.C. "El heredero puede impedir o
hacer cesar la separación, pagando a los acreedores y a los legatarios, o dando
caución suficiente para el pago de aquellos cuyo derecho estuviere pendiente de
alguna condición o de algún plazo, o fuere controvertido".
Art. 1.053 C.C. "La aceptación de la herencia a
beneficio de inventario, no dispensa a los acreedores del de cujus y a los
legatarios que pretendan hacer uso del derecho de separación, de observar lo
establecido en este parágrafo".
Con el beneficio de inventario se persigue que no se
confundan los patrimonios del causante y del heredero. Con la separación de
patrimonios también se busca evitar la confusión, los acreedores y legatarios
del de cujus buscan que los acreedores del heredero no puedan ir en contra de
los bienes del causante. Así el heredero haya solicitado el beneficio de
inventario los acreedores y legatarios pueden solicitar la separación. Porque
la separación le da a los acreedores y legatarios que lo hayan solicitado un privilegio sobre los también acreedores del
causante que no lo hubieren hecho, lo cual se traduce en que podrán cobrar
primero sus acreencias o recibir sus legados (luego se verá que los acreedores
tienen un derecho mayor que los legatarios al momento de cobrar sus acreencias).
EFECTOS:
I) Los acreedores separatistas pueden cobrar sus
créditos en primer lugar con el patrimonio hereditario y subsidiariamente con
el patrimonio del heredero, salvo que éste, haya aceptado la herencia bajo
beneficio de inventario. Igualmente los acreedores personales del heredero
podrán proceder en primera instancia contra los bienes del heredero y subsidiariamente
contra los bienes del causante.
II) Los herederos no pueden pagar a sus acreedores
particulares ni estos exigirles el cobro con los bienes que integran el caudal
hereditario, hasta que hayan sido cubiertos los acreedores del causante y legatarios.
Inversamente los acreedores del causante no podrán perseguir los bienes del
heredero hasta que los acreedores personales de éste queden satisfechos con
dichos bienes.
III) Que los derechos, deudas y acciones del causante
contra el heredero no se extinguen.
IV) Que la separación de patrimonio opera
exclusivamente a favor de los acreedores y legatarios del causante que la
soliciten. Debemos estudiar los diferentes casos que se presenten con este
efecto.
a)
Relación entre los diversos separatistas: Entre los acreedores
quirografarios y legatarios. No crea ningún derecho de preferencia a favor de
uno respecto del otro, el pedir uno primero que otro la separación. Los
derechos de éstos son los mismos.
i.La separación no altera la
condición jurídica originaria de los títulos respectivos ni sus derechos de
prelación (Art. 1.057 C.C. "La separación de los patrimonios aprovecha
únicamente a quienes la han pedido, y no modifica entre éstos, respecto de los
bienes del de cujus, la condición jurídica originaria de los títulos
respectivos, ni sus derechos de prelación". De este artículo se desprende
que sí existen acreencias separatistas privilegiadas, como por ejemplo, LA
HIPOTECA, estos conservan sus privilegios contra quienes detenten el bien.
ii.Entre los propios
separatistas: Los acreedores pueden ejercer su derecho a cobro primero que los
legatarios.
b) En
cuanto a los beneficios de la separación, en el caso de que el heredero haya
vendido o hipotecado a terceros los bienes del caudal hereditario con
anterioridad a la separación, pero dentro de los cuatro (4) meses establecidos
en el Art. 1.052 C.C. debemos distinguir entre:
LOS BIENES MUEBLES: El derecho a separación sobre bienes muebles ya
enajenados por el heredero, comprende únicamente el precio no pagado todavía
(Art. 1.055 C.C.) Los acreedores y separatistas deben respetar los derechos
reales constituidos por el heredero antes de la separación. Ejemplo, dar un
mueble en prenda.
LOS BIENES INMUEBLES: Las enajenaciones e hipotecas constituidas sobre
bienes de la herencia, aunque sean realizadas antes de la separación, deben
ceder el paso a los separatistas, si estos cumplieron con los requisitos de la
figura. Art. 1.056 C.C. Los acreedores separatistas pueden perseguir los bienes
enajenados o hipotecados por el heredero.
Respecto a las relaciones entre los acreedores del
causante separatistas y los no separatistas: Los acreedores no separatistas
quedan reducidos a la condición de los acreedores del heredero.
Relaciones entre los acreedores del causante y los
legatarios: los acreedores tienen un derecho preferente para el cobro de sus
créditos.
Respecto de los legatarios separatistas y los no
separatistas: Los separatistas tienen un derecho de prelación en cuanto a los
no separatistas.
Con relación al primer efecto i) Los herederos
separatistas lo primero que atacará son los bienes que aparecen en el
inventario, si dichos bienes satisfacen por completo la acreencia no hay
problema, pero, si liquidados los bienes del causante al acreedor le falta aún
cobrar algún monto de la deuda, éste podrá atacar el patrimonio del heredero,
siempre y cuando éste no haya hecho la solicitud de beneficio de inventario.
Así como el acreedor separatista tiene privilegio sobre los bienes del caudal
hereditario, de igual manera los acreedores del heredero tienen privilegio
sobre el patrimonio del heredero, si éste aceptó la herencia de manera pura y
simple, primero cobrarán los acreedores del heredero y luego cobrarán
subsidiariamente los acreedores del causante.
En relación al segundo efecto
ii): El heredero no
podrá disponer de los bienes hasta tanto los acreedores separatistas no hayan
satisfecho completamente sus acreencias, si no lo hacen, y el dispone de un
bien inmueble, este inmueble podrá ser ubicado legalmente por el acreedor y
regresado al caudal hereditario para que de él pueda el acreedor satisfacer su
acreencia.
En cuanto al tercer efecto
iii) Como con la separación
de patrimonios lo que busca el acreedor es su propio beneficio, cobrando sus
acreencias, éste, no podrá decirle al heredero, que su deuda con el de cujus se
extingue, que se compensan; porque lo que busca el acreedor separatista es que
los patrimonios del causante y el heredero no se confundan; por lo que no se
extingue la deuda del heredero con el causante y el acreedor pasa a ser
acreedor del causante y a la vez acreedor del heredero por esta causa; por el
contrario, si la deuda fuera del causante con el heredero si se extingue, a
menos que pida el beneficio de inventario.
El Cuarto y último efecto iv): esta es una diferencia
con el beneficio de inventario, en el cual, bastaba con que uno solo de los
herederos solicitaren el beneficio para que el mismo arropara los demás; en la
separación de patrimonios opera de manera distinta, quien quiera el beneficio
de la separación tiene que solicitarlo personalmente.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN:
Es un término. Con los términos no hay posibilidad de
interrumpir la prescripción. En este caso el término comenzó el día en que se
apertura la herencia y terminó a los cuatro (4) meses de la apertura de la
herencia; cumplido el término de cuatro meses no se puede hacer absolutamente
nada. (Art.
1.052 C.C.)